KIKA-GUÍA JURÍDICA PRÁCTICA VIII
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS (IDEAS GENERALES)
Hasta el momento hemos visto las posibles connotaciones que acarrean pertenecer a un grupo coercitivo (CNC); destacándose una sucinta introducción al concepto de derecho penal y del delito, así como exponiéndose una patulea de los ilícitos penales más plausibles en la vida catecúmena, en los casos más extremos.
Ahora nos toca aproximarnos a la vía civil, aquella que corresponde a la regulación de las relaciones entre particulares en la interacción dada en la vida social. Su más clara y común afectación se da en la esfera patrimonial, aunque no exclusivamente. Dentro de ésta, existe un tipo de responsabilidad civil consistente en la sujeción del patrimonio de una persona que vulnera un deber de conducta establecido en interés de otro a la obligación de reparar el daño causado: la responsabilidad extracontractual o por daños.
La responsabilidad civil extracontractual viene contemplada en el art. 1089 CC que dispone, enumerándose las fuentes de las obligaciones, que «las obligaciones nacen de la ley, los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia». Esta viene clasificándose en subjetiva u objetiva según se base en el dolo o culpa del agente productor del daño o se exija con independencia de ello (será muy importante para la siguiente entrada); directa o indirecta según se exija a una persona por sus hechos propios o por hechos ajenos; y principal o subsidiaria según se exija a la persona primeramente designada por la ley o a otra persona si la primera no existe o no cumple su obligación.
Su icónica expresión legal, de esta responsabilidad, viene consagrada en el art. 1902 del CC, prescribiendo que:
«el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».
A tenor de este precepto se observa la concurrencia de 4 elementos exigidos para hallar dicha responsabilidad: conducta activa/omisiva, daño indemnizable, relación causal entre ellos y culpa/negligencia del actor. Nuestro Tribunal Supremo, en España (aunque es común en casi todos los ordenamientos jurídicos occidentales porque beben del Derecho Romano, y Canónico), sostiene que el fundamento de esta responsabilidad descansa en el principio general, y añejo, alterum non laedere (no dañar a otro), aunque no se produzca la vulneración de normas legales o reglamentarias. Estos cuatros elementos se han dirigido hacia una concepción subjetiva u objetiva de la responsabilidad; es decir, que la responsabilidad nazca según los sujetos o según el objeto del que se derive el daño. Esto será muy importante para la siguiente entrada en la que abordaremos la responsabilidad por hecho ajeno, en el que el papel de la responsabilidad de la Iglesia Católica será crucial.
Obviando la evolución histórica de cómo se desarrolla este paradigma jurídico, es imprescindible pararnos en aquella fase doctrinal que moduló este principio en torno a llamada “teoría del riesgo”. No te asustes. Es más fácil de lo que crees. Según esta teoría, el autor de una actividad generadora de riesgo (p. ej. la Iglesia Católica) debe responder siempre del daño causado conforme al principio “cuius commoda eius incommoda”, que significa que quien obtiene el lucro de una actividad debe reparar los daños provocados.
Uno de los aspectos más
importante será la relativo al daño indemnizable. El daño es el menoscabo
sufrido por una persona en su propiedad, su patrimonio o en sus bienes vitales (su mente)
o naturales como consecuencia de un hecho determinado. Es el efecto negativo a la
exposición de esa vivencia. Y es negativo porque NIEGA el Ser de la persona. Se exige, que
este daño sea directo, porque procede de esa situación, y cierto, porque no es una
hipótesis, sino que se constata en la persona dañada, y además ese daño debe ser
jurídicamente tutelable, en el sentido de que afecte a un interés protegido por el
ordenamiento jurídico (tales como la integridad física y mental, la libertad religiosa y de
conciencia, etc). La reparación del daño suele ser sufragada mediante indemnización
cuya cuantía, y su cálculo, no vamos a entrar. Basta decir que su valoración compete al
tribunal sentenciador, siempre sujeto al sistema de recursos.
Pero, ¿qué integra el daño de la persona? Pues además del quebranto o el menoscabo obvio, y siguiendo el art. 1106 del CC, «la indemnización por daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor […]».
Es decir, se habla del llamado daño emergente y del lucro cesante. El daño emergente comprende la pérdida patrimonial sufrida por el hecho dañoso y los desembolsos que el perjudicado deba realizar por razón del mismo (p.ej. gastos de psicólogo, psiquiatra, tratamientos médicos, escolarización de niños y clases particulares para familias en misión, etc). Y el lucro cesante incluye la pérdida de ingresos o ganancias dejada de obtener como consecuencia del hecho dañoso (p.ej. abandonar el trabajo para la evangelización).
Por último, es imprescindible, dado el contexto catecúmeno, subrayar la importancia del DAÑO MORAL. Éste afecta al patrimonio espiritual de la persona (STS 31 de mayo de 2000), e incluye todo sufrimiento psíquico como el quebranto de sentimientos y afectos (STSS de 20 de febrero de 2001 y de 14 de julio de 2006). No se trataría, con la indemnización, de reparar un daño que no puede ser reparado stricto sensu, sino proporcionar a la víctima una satisfacción que compense el sufrimiento causado (STSS 31 de mayo 1983 y 25 de junio de 1984), así como disuadir a futuros infractores.
Finalmente, la acción para exigir esta responsabilidad está sujeta a un plazo de prescripción de 1 año, desde que lo supo el agraviado (art. 1968 CC). La jurisprudencia ha determinado que el plazo empieza cuando el sujete conozca todos los elementos fácticos y jurídicos para ejercitar la acción; y que tratándose de secuelas (cosa que va de suyo), el plazo comienza a contarse desde el momento del alta definitiva por el facultativo. Por eso, es muy importante ir a profesionales de la salud mental en aquellos casos en el que el perjuicio operado en el seno de grupos coercitivos, como el Camino, haya sido de tal severidad y gravedad que afecte a la salud mental y emocional de sus miembros.
Dani
Si el mismo P Mario Pezzi y Kiko Argüello aconsejan a sus vasallos de las comunidades acudir por ayuda profesional mental a psicólogos y psiquiatras para que intenten salir de la pornografía, con más razón tantas y tantas personas que han sido destruidas dentro de esa secta camino neocatecumenal deben ir a psicologos para sanar sus heridas emocionales
ResponderEliminarVaya vaya, significa que el camino neocatecumenal no les sirve de nada para salir de la porno?
EliminarNo, no les sirve de nada, porque ellos mismos lo trompetean: "el camino no es para caridades y esas cositas de rezanderos religiosos beatorros buenazos de misa de 12 de domingo, el camino es para pecadores y malvados"
EliminarPor último, es imprescindible, dado el contexto catecúmeno, subrayar la importancia del DAÑO MORAL. Éste afecta al patrimonio espiritual de la persona (STS 31 de mayo de 2000), e incluye todo sufrimiento psíquico como el quebranto de sentimientos y afectos (STSS de 20 de febrero de 2001 y de 14 de julio de 2006).
ResponderEliminarQué me decis entonces del terrible daño y atropello psíquico y espiritual que causan los kikotistas con sus aberrantes y atrevidos interrogatorios que hacen cuando visitan las comunidades?, sobre todo con los denigrantes y retorcidos interrogatorios de la vida sexual de cada uno, y como si fuera poco dichos interrogatorios no son en privado si no delante de todos!
Fácil, los que respondemos lo hacemos libremente, a nadie se obliga ni a ir ni a responder una vez que se está allí.
EliminarEs más, algunos de los que contestan ni siquiera son completamente sinceros, y nadie les juzga por ello.
Estamos libremente, y nos vamos y volvemos cuando queremos.
Claro, claro, libremente, pero que sepas que "faltar a la komunidad es pecado grave". Así que en tu libertad peca, peca que ya te dirán algo los amorosos kikotistas...
EliminarSolo que los kikotistas si no te llegan a decir nada, si te toman entre ceja y ceja como un infiel y un endemoniado
EliminarAdemás esos degenerados interrogatorios están prohibidos por la Iglesia Católica, pero como siempre la secta camino neocatecumenal desobedece
EliminarSaludos, por cierto se acerca el show y los abusos que los kikos hacen en el lavado de pies, en la vigilia Pascual y en el mega desayuno a las cinco de la mañana del domingo de Resurrección
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