martes, 28 de mayo de 2024

Bienes temporales del Camino

 

Según el artículo 1.3 ECN, el Camino consta de un conjunto de bienes espirituales, cuatro en concreto.

Para instituir la figura jurídica de la fundación de bienes espirituales fue necesario recurrir a un códido de 1917 (canon 726) que estira el concepto de «cosa» al ámbito espiritual, temporal y mixto, Sucede que ese código está abrogado por la cláusula derogatoria de cáns. 6.2 CIC 17 y 6.2 CIC 83, que remite a la tradición canónica, para la cual una universitas rerum es siempre y únicamente un conjunto de bienes temporales.

En consecuencia, la formulación del ECN va en contra de la legalidad canónica y además es un sinsentido: es una fundación sin bienes temporales, no tiene fundadores, no tiene patrimonio, en lugar de patronato se configura un «equipo responsable internacional» vitalicio y muy sensible con la competencia de guiar la realización de los bienes espirituales de que constase el CNC y garantizar su autenticidad.

Es decir, el CNC se declara poseedor de unos bienes intangibles que son inexistentes en tanto no «se realicen» bajo la sensible tutela del equipo responsable internacional.

Pero esta entrada va a centrarse en el patrimonio del CNC.

El artículo 4 ECN niega con contundencia la posesión de bienes temporales. «El Camino (…) no tiene patrimonio propio». Chimpún.

Aseveración que justifica de la siguiente forma: «en cuanto itinerario de formación católica que se realiza en las diócesis mediante servicios desempeñados de modo gratuito, no tiene patrimonio propio».

¿Será que no han oído hablar de los pagos en especie? Porque viajar a Israel con cargo a la comunidad se me antoja que es o bien un impuesto revolucionario o bien un pago en especie a los kikotistas. Y es un pago que se produce una y otra vez en los pasos del CNC.

En realidad, el equipo responsable internacional se empecinó en hacer mención a la carencia de bienes a fin de no constituir un movimiento diferenciado de las propias parroquias. ¿Se entiende esto? No querían ser un movimiento ni una asociación, querían ser la parroquia.

La realidad y el día a día, sin embargo, impusieron la adquisición de bienes temporales. El artículo 13.4 habla del decoro y dignidad de los signos litúrgicos, todos los cuales no son fungibles o perecederos (pan, vino, flores) sino duraderos (alfombras, paños, manteles, cálices, patenas, cruces, iconos, biblia, candelabro, etc.). Dado que la comunidad neocatecumenal no poseía ni posee —tampoco el Camino en su conjunto— personalidad jurídica, no puede ser propietaria de tales bienes.

¿Quién es el dueño? Aplicando el canon 310 CIC podría admitirse que los miembros de la comunidad son codueños, pero se optó por considerar que los bienes son propiedad de la parroquia -cuando hay parroquia- o de la diócesis.

Por tanto, sería legítimo si la parroquia o la diócesis desposeyera a la comunidad de lo que solo tiene en préstamo. Lo decisivo es si se permite a la parroquia ejercer sus facultades como propietaria verdadera de los bienes, pues de lo contrario estamos ante una ficción de persona interpuesta.

La realidad de los hechos concretos también impuso la creación de fundaciones con personalidad jurídica (art. 4.2 ECN) para administrar con garantías jurídicas frente al Estado la elevada recaudación de colectas en favor de los seminarios Redemptoris Mater o para adquisición de bienes inmuebles.

Se estudió también la capacidad patrimonial de los centros neocatecumenales diocesanos, regulados en el artículo 30 ECN, pero carecen de personalidad jurídica y, por tanto, de capacidad patrimonial.

Otra diferencia es que el centro neocetecumenal es abierto por el equipo catequista kikotista tras acuerdo con el obispo, mientras la fundación del artículo 4.2 la erige el obispo si considera oportuno atender la petición del equipo responsable internacional.

Quizá por eso, para librarse de la tutela del obispo, con el tiempo han surgido otra serie de fundaciones civiles no eclesiales, como la fundación civil para la preservación de los garabatos de Kiko.

Volviendo al centro carente de personalidad jurídica, si los bienes que utilice el centro no son de uso cedido sino que han de adquirirse ex novo, la propiedad corresponderá a la diócesis. Pero si existe la fundación del artículo 4.2, podría atribuirse a ella el dominio de los bienes adquiridos para el centro.

El artículo 4.3 ECN contempla la financiación de los gastos ordinarios de las comunidades, que se hará por colectas en respuesta a las necesidades (vgr. para adquisición de signos litúrgicos o con ocasión de celebraciones y convivencias), y el 16.1 el sostenimiento de los que están en misión.

No hay más. Es decir, no se menciona ningún tipo de ayuda, colecta ni sostenimiento de nadie ajeno al CNC, no hay colaboración económica con la parroquia, la diócesis o la Iglesia. Y tampoco hay diezmo. No existe en el ECN porque tampoco existe en la Iglesia.

Por tanto, no hay ninguna obligación de dar el diezmo mensual en la comunidad. Si la hubiese, estaría recogida en el ECN.

Lo problemático es precisamente lo que no se menciona: nada de sabe de la gestión de esas colectas, dónde va el dinero hasta que es empleado, cómo se reparte, quien tiene potestad para usarlo, qué medios de control aseguran que se destine realmente a aquello para lo que se recaudó… No hay ninguna seguridad, ninguna garantía. Echar dinero en una bolsa negra de la comunidad es como tirar el dinero a un pozo.

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Antes de comentar, recuerda que tú eres el último y el peor de todos, y que el otro es Cristo.