KIKA-GUÍA
JURÍDICA PRÁCTICA XI
MEDIDAS
CAUTELARES
Para variar os propongo un supuesto práctico. Con ello,
iremos de la anécdota a la categoría.
Kiko, hijo de Don Kiko, le dice a su padre: Papá, tengo 20
años y he llegado a la conclusión, después de haber vendido mis bienes, de que
Dios no existe. Dejo la comunidad y la Iglesia.
Don Kiko,
pertrechado y furibundo, y justo después de mirar unos instantes al techo cual
explosión de visiones escatológica alumbraran el destino de la familia, le
espeta: ¡Hijo mío, al Señor tu Dios adorarás! Por amor a ti y al Señor, te
digo... si dejas la comunidad dejarás de tener un lugar en esta casa. Te habrás
de ir. Ni aceptamos páganos en esta casa, ni duermen en sus camas.
Triste y
ojiplático, su buen hijo susurró mansamente: ¡Hágase en mí según tu palabra!
Interrumpe la
escena su muy Venerable madre, Doña Carmen. Borracha de reproches y ataviada
con su camiseta Adidas Original de la suerte, vuelca su sinceridad femenina
brevemente: ¡No sé cómo aguantas a tu padre y a su kikianismo!
La escena se
evapora con la despedida que solo la lucidez de San Chiquito de la Calzada
suscita al joven humillado: ¡HASTA LUEGO, LUCARR!
Pues bien, ¿qué puede hacer el joven Kiko?
Dependiendo de la vía que queramos abrir podría proceder
distintas soluciones.
Si deseáramos iniciar vía penal por posibles delitos (ver
para esto las entradas anteriores relativo a derecho penal) el art. 589 de la
LECRIM establece que «cuando del sumario resulten indicios de
criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza
bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva
puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de
bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare fianza.
La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera
parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias».
Esta cuantía se calcularía a propósito del daño, así como de
los gastos originados por la infracción penal (gasto de hoteles, alquiler,
préstamos, etc.).
De forma alternativa o sucesiva, y siendo más prácticos,
convendría iniciar una vía civil solicitando “derecho de alimentos”. Prescindiendo
de qué es el derecho de alimentos entre parientes, basta decir que Kiko, el
buen hijo, podría acudir al tribunal de su domicilio para que acuerde medidas
cautelares para ser readmitido en la vivienda o bien para asignársele recursos
suficientes que impidan situaciones de menesterosidad o mendicidad hasta tanto
logre superar sus estudios y alcance solvencia suficiente. Así pues, el art.
726 LEC expresa que «el tribunal podrá acordar como medida cautelar,
respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o
indirecta, que reúna las siguientes características:
1º Ser
exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial
que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria (en este caso
evitar la mendicidad), de modo que no pueda verse impedida o dificultada por
situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.
2º No
ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos
del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.
[...]».
Y concretamente, el artículo siguiente, permite acordar por
parte del tribunal, entre otras medidas, «la orden judicial de cesar
provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a
cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la
realización de una prestación que viniera llevándose a cabo» (art.
727.7ª LEC).
También caben otras medidas, igualmente interesantes, pero
parece de mayor ilustración la presente. Por tanto, el joven Kiko podría
obtener en un plazo breve la readmisión en el domicilio familiar, o bajo el paraguas
de otras medidas obtener rentas que permita la subsistencia alternativa en otro
domicilio. Es destacable que estas medidas, cuando tengan un carácter de
urgencia, pueden ser solicitadas antes de la demanda sin presencia de abogado,
siempre que interponga la misma a los 20 días de la adopción (art. 730.2 LEC).
Paralelamente es posible también solicitar caución
(dinero que garantice la posible satisfacción de una indemnización ante
posibles ilícitos) o caución sustitutoria (la
transformación de la medida cautelar adoptada en una caución suficiente, a
juicio del tribunal, para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia
estimatoria que se dictare) arts. 737 y 746 LEC.
Para terminar, es
de justicia recordar a Don Kiko y Doña Carmen que el incumplimiento de la medida cautelar, dada su
naturaleza de resolución judicial, implicaría la comisión de un delito
contra la administración de justicia del art. 468 del CP.
Dani